Muchos comentarios se han generado a partir de la Sentencia
T-760 de la Sala Segunda de la Corte Constitucional, por
cuanto se pronunció frente a aspectos económicos
de la prestación del servicio de salud. Y el tema
económico es fundamental en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, pues para nadie es extraño
después de 15 años de vigencia de la Ley 100,
que más que una norma social, dicha Ley es una norma
de orden económico, que se puso por encima de lo
social: una prueba más de esta afirmación,
es la sentencia en mención.
Nuestra Carta Constitucional en el artículo 48 define
la Seguridad Social como un servicio público de carácter
obligatorio, que se prestará bajo la dirección
coordinación y control del Estado, y dispone que
el Estado, con participación de los particulares,
ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad
social.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución
dispone que la atención en salud y el saneamiento
ambiental son servicios públicos a cargo del Estado
y garantiza a todas las personas el acceso a los servicios
de promoción, protección y recuperación
de la salud; también, este mismo artículo
le asigna al Estado la tarea de establecer las políticas
para la prestación de servicios de salud por entidades
privadas, y ejercer la vigilancia y control.
En desarrollo de estas normas, la Ley 100 crea las Empresas
Administradoras de Planes de Beneficio, que tienen fines
de lucro y por ello deben generar utilidades para sus socios,
en ejercicio del derecho constitucional a la libertad de
empresa. En este orden, la dificultad se da en la necesidad
de conciliar estos dos intereses: de una parte, la atención
en salud de la comunidad, y de otro, las utilidades de las
empresas que administran los planes de beneficios, sin dejar
de mirar que los prestadores, como últimos en la
cadena, son quienes soportan la responsabilidad de la atención
y asumen el riesgo del no pago.
¿Qué es entonces lo nuevo de la sentencia?
Pues simplemente que ratifica lo tantas veces reconocido
por los jueces: que la Constitución garantiza el
acceso a servicios de salud de manera integral, a todos
las personas; que el sistema de salud es uno, y para todo
el país, y que la tarea de aseguramiento corresponde
a las EPS. Todo esto fundamentado en juiciosos argumentos
jurídicos, ineludibles para las sentencias que el
juez constitucional proferirá a futuro.
Otro tema de vital importancia es aquel que se refiere a
la obligación de las entidades estatales de guiar
su actuación hacia el logro de los cometidos particulares
propios del sistema: la promoción de condiciones
de vida dignas para todas las personas, y la solución
de las desigualdades reales que se presentan en la sociedad
con miras a instaurar un orden justo. Esto no significa
que el derecho sea ilimitado, y así lo reconoce la
Corte en muchas sentencias, donde negó atenciones
solicitadas por los ciudadanos.
Y tal vez lo más importante, es la serie de tareas
que la Corte asigna a organismos de control del Estado y
la obligación del mismo a dar trámite oportuno
a la asignación de recursos y cancelación
de obligaciones derivadas de las sentencias de tutela, entre
otras.
Es evidente que las normas jurídicas, sin que exista
quien las haga cumplir, son inoficiosas. En buena hora esta
sentencia hace claridad sobre estos temas fundamentales
para el sistema de salud, pero especialmente para la población
que en última instancia es quien sufre de las inconsistencias
del sistema y la inequidad del mismo.
jljr@elhospital.org.co