MEDELLÍN,   COLOMBIA,   SURAMÉRICA    AÑO 7    NO 91  ABRIL DEL AÑO 2006    ISSN 0124-4388      elpulso@elhospital.org.co

 

Reflexión del mes

“Como los políticos nunca creen lo que dicen, se sorprenden cuando alguien sí lo cree”

Charles de Gaulle (1890 - 1970). General y presidente francés, escribió obras como "El filo de la espada" y "Hacia el ejército profesional". En la Segunda Guerra Mundial organizó en Londres la resistencia francesa y en Argel un gobierno provisional; en París recién liberado, la multitud lo validó como presidente del gobierno provisional, cargo que ocupó hasta su dimisión (1946). Fundó la V República con su partido propio y fue elegido presidente. Descolonizó Argelia y organizó una política exterior independiente de la protección americana, vetó la entrada británica en la Comunidad Económica Europea y se opuso al sistema monetario internacional, la política americana en Vietnam y la de Israel.

Circular 026:
¿proteccionismo o eficiencia?
Ramón Abel Castaño Y. Facultad de Economía Universidad del Rosario - elpulso@elhospital.org.co
La polémica emisión de la circular 026 de la Superintendencia de Salud es una buena oportunidad para reflexionar sobre el alcance de la regulación en general, y en especial en el caso del sector salud, así como sobre su efectividad. Supuestamente la regulación en general busca, entre otras cosas, corregir las fallas de mercado que se presentan en aquellos mercados donde la libre inte-racción de la oferta y la demanda no arrojan como resultado precios más bajos y a la vez una mejor calidad en los bienes o servicios transados. En el caso concreto de la circular en cuestión, se parte del supuesto de que las fallas de mercado propias del sector salud permiten que las aseguradoras creen su propia red y financien la construcción de ésta con recursos que, siendo parafiscales, no se pueden utilizar para fines distintos para los que fueron concebidos. Esto se interpreta, de acuerdo con la circular, como una restricción clara a que tales recursos sólo se pueden utilizar en la prestación de servicios de salud.
En principio no habría ninguna objeción a que el regulador obligue a unos actores privados a que gasten los recursos parafiscales en aquel objeto para el cual fueron concebidos. Pero esta delimitación es con frecuencia borrosa, y no es posible aplicar la norma en ciertas situaciones, así éstas sean aparentemente claras en el texto de la misma. Esto se puede demostrar en dos situaciones concretas: primero, la inversión en infraestructura por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS-, y segundo, los artificios contables que se usan para eludir esta norma.
En relación con las IPS, el principio que inspira la circular se debería aplicar en el mismo sentido. Si la idea es que los recursos de la Unidad de Pago por Capitación -UPC- son para prestar servicios de salud, este principio aplicaría tanto para Empresas Promotoras de Salud -EPS- como para IPS. Después de todo, cuando una EPS le entrega dineros por concepto de contratos de capitación a una IPS, ¿qué duda queda de que estos recursos son para prestar servicios y no para construir infraestructura? Sin embargo, es claro que tanto EPS como IPS construyen infraestructura. Quizá la dimensión sea menor en las segundas que en las primeras, pero no queda duda de que una IPS cuyos ingresos operativos son por concepto de capitación, e invierte en ampliación de consultorios y en construcción de quirófanos adquiriendo deudas que espera pagar con parte de sus ingresos operativos, está incurriendo exactamente en la misma conducta que la Superintendencia considera insegura e ilegal.
Ahora bien, la circular deja implícito el espacio para que la financiación de las obras de infraestructura se haga, bien con recursos de patrimonio, es decir, con aportes de los socios o propietarios de la EPS, o con los excedentes que obtienen en el ejercicio, es decir, con recursos de la UPC. En este punto aparece la zona gris que la circular no puede aclarar, porque después de todo, en nuestro esquema de mercado con participación de actores privados, es claro que los excedentes del ejercicio son rentas que se pueden apropiar para beneficio de los dueños. Y el uso de estas rentas es totalmente discrecional, pues al fin y al cabo son recursos privatizados.
La ambigüedad de la norma pone así en evidencia el segundo artificio mencionado arriba, el de los artificios contables para eludir la norma. El artificio consiste en que tanto las EPS como las IPS pueden fácilmente “exprimir” la UPC mediante la adopción de modelos de atención perversos, es decir, aquellos basados en las barreras de acceso, la negación de servicios médicamente necesarios, el amordazamiento del médico y el descreme del mercado (léase rechazar afiliados de alto riesgo). Y las rentas que se obtienen mediante la adopción de este tipo de modelos de atención, son rentas totalmente discrecionales para la EPS o IPS. En este caso la Superintendencia no puede hacer nada por evitar que esas rentas discrecionales se dediquen a pagar obligaciones financieras contraídas en períodos anteriores, para la construcción de infraestructura.
Ahora bien, da la impresión que la norma ha sido emitida para frenar el fenómeno de integración vertical por parte de las EPS, tan fuertemente resistido por el sector prestador. En este caso, el análisis se debe hacer desde otra perspectiva, pues la integración vertical no necesariamente implica una medida abusiva por parte de una EPS para tener una red totalmente controlada y poder amordazar a sus médicos para que controlen el costo. En la mayoría de los casos, y esto lo confirma la experiencia internacional, la integración vertical es una estrategia de último recurso por parte del asegurador, para lograr el control de la siniestralidad en un seguro médico. Esto es particularmente frecuente en seguros de prima muy baja, como el del régimen contributivo. Según esto, no sorprende que el tipo más frecuente de integración vertical en Colombia tenga lugar en la puerta de entrada, pues este es el punto clave para una buena gestión del riesgo al interior de una EPS.
No sería descabellado pensar que la intención de la norma sea frenar la integración vertical, ante el pesimista panorama del proyecto de ley 052 en el Congreso. El posible vencimiento de términos, que llevaría a archivar el proyecto, hace pensar que los reguladores están tratando de ganar tiempo mediante la emisión de normas como la circular 026.
Aquí vale la pena también hacer la reflexión: ¿hasta qué punto el regulador está emitiendo normas que buscan proteger los intereses de un actor a expensas de otro, sin que necesariamente se genere más eficiencia y mejor calidad para el sistema? El supuesto básico de que la integración vertical va en contra de la calidad, no ha podido ser demostrado, y las razones que se aducen para proscribirla han demostrado carecer de fundamento económico. Quizá el único argumento económico sólido es evitar la generación de un monopolio sucesivo en aseguramiento y en prestación, cuando en una ciudad intermedia una EPS monta una clínica y quiebra al hospital público y a los demás competidores en ambos eslabones de la cadena.
Pero en ciudades grandes esto no es un problema, pues los mercados de aseguramiento y de prestación son suficientemente amplios para que no ocurra el monopolio sucesivo. Entonces queda, como alternativa, pensar que el sector prestador trata de evitar a toda costa la integración vertical, pues esto le implica una reducción del tamaño del mercado total, y por lo tanto, unas condiciones competitivas mucho más apretadas. Aunque es legítimo que el sector prestador defienda su mercado y trate de mantenerlo o incrementarlo, no sería deseable para el desempeño global del sistema que la defensa de los intereses del sector prestador impida el desarrollo de formas más eficientes de producir servicios de salud. Y al revisar la circular 026, queda el mal sabor de que lo que se busca es proteger a un actor y no necesariamente generar más eficiencia ni mejor calidad 6
 
Bioética
No hay guardián en la heredad

Ramón Córdoba Palacio, MD elpulso@elhospital.org.co

El mayor patrimonio moral que posee una persona, un ser humano, es el de su intimidad, la cual hace parte intrínseca de su incondicional dignidad y de su libertad. Y quien tiene el privilegio, por cualquier razón, de recibir este patrimonio, tiene la obligación ética y legal de no revelar lo custodiado en dicha intimidad sin expresa autorización del legítimo dueño, autorización precedida de un consentimiento idóneo, o, bien, por mandato de un juez para sancionar algún delito.
En el ejercicio de la profesión médica encontramos que ese deber de guardar el sigilo profesional aparece en el llamado Juramento que según el artículo 2º de la Ley 23 de 1981 deben prestar los médicos en el acto de graduación y que entre otros votos dice: “Guardar y respetar los secretos a mí confiados”. En el artículo 37 de la misma Ley se proclama: “Entiéndese por secreto profesional médico aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa. El médico está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales”. Más aún, la Constitución Política vigente indica en el artículo 15: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlas y hacerlas respetar […]” y en el artículo 74 leemos: “[…] El secreto profesional es inviolable”.
Ahora bien, se está exigiendo el uso de un impreso para la formulación de “drogas de control”, que entre otras cosas pide revelar el diagnóstico de la persona enferma, identificada con su nombre, documento civil, di-rección, etc, así como la identificación del médico. Una copia de este formulario queda en poder del expendedor de drogas en la farmacia. ¿Podrá alguien demostrar que el publicar el diagnóstico del paciente, su intimidad, para que sea conocida por el expendedor de medicamentos y quizás por otras personas de la sociedad, acrecienta la eficacia del control de dichos medicamentos? O, ¿es que en este régimen de “Seguridad Social” -léase de inseguridad social- impuesto por la Ley 100, de franca inspiración mercantilista, la intimidad del ser humano, la dignidad de la persona humana, tiene menor valor que las curvas ascendentes de protección y de control? ¿Las disposiciones del mandamás de turno, -cualquiera sea el nivel de poder en la escala burocrática-, están por encima de las ordenaciones de las leyes y de la Constitución?
Lo cierto es que existen autoridades que deben velar cuidadosamente por el cumplimiento del estricto respeto por la dignidad y la libertad como patrimonio ético y legal e intocable de todo ser humano, de toda persona, más si está amparada por la Constitución Política de la República de Colombia y por las leyes legítimas. Pero no es legítimo, no puede serlo, el entrar a saco en la intimidad del paciente en aras de un control que puede y debe realizarse de otra manera.
¿Es posible que dichas autoridades desconozcan nuestro ordenamiento legal siendo por lo tanto incompetentes?
¿O es que dichas autoridades conociéndolo, y en aras de un ilegítimo poder lo violan conscientemente, debiendo entonces ser juzgadas por quienes tienen autoridad para hacerlo?
¿Es posible que nuestros pacientes tengan que soportar tales atropellos a su intimidad y a su libertad porque las instituciones legítimamente constituidas para protegerlos son ineficientes?
Los más gravemente perjudicados, a corto y a largo plazo con esta inhumana disposición, son los pacientes, no los médicos. ¿Seguirán aquéllos siendo las víctimas inertes de estos vejámenes?

Nota: Esta sección es un aporte del Centro Colombiano de Bioética -Cecolbe-.

 











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