MEDELLÍN,   COLOMBIA,   SURAMÉRICA    AÑO 5    NO 63   DICIEMBRE DEL AÑO 2003    ISSN 0124-4388      elpulso@elhospital.org.co

Saldos no conciliados en régimen contributivo, ¿perversidad del
sistema o complacencia de organismos de Dirección y Control?

Freddy Fernando Cruz Parra Economista, Especialista en Derecho Público Económico fcruz@etb.com.co

En estos diez años de desarrollo de la Ley 100 de 1993, la compensación del régimen contributivo ha demostrado ser un proceso errático en el sentido de que los recaudos por cotización, por una u otra razón, no son plenamente identificados en tiempo real (1) para luego ser legalizados o compensados en debida forma.
La no identificación del recaudo se reconoció legalmente por las calendas de 1996 con la expedición del decreto 1283; allí se indicaron dos formas de “legalizar” los recaudos de cotizaciones no identificadas. La primera consistió en un “proceso excepcional de compensación” con corte a mayo 31 de 1996. Es decir: “las entidades promotoras de salud (EPS) que tengan recursos acumulados correspondientes a recaudos por concepto de cotizaciones sin identificar a mayo 31 de 1996, después de haber oportuna y efectivamente compensado sobre dichos períodos, deberán proceder a hacer la compensación sobre tales recursos, utilizando para el efecto los siguientes indicadores: a) Número de beneficiarios por cotizante incluido el cotizante (2.04); b) Valor de la UPC: promedio establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud correspondiente al año en el cual se generó el ingreso. Este valor se aplicará para cada uno de los afiliados cotizantes y beneficiarios” (2).
La segunda, denominada “compensación sobre saldos no conciliados”, se inició también con la expedición del citado decreto al precisar que “las entidades promotoras de salud (EPS) podrán compensar sobre saldos no conciliados que se presenten a partir del 1 de junio de 1996, siempre y cuando éstos no representen más del 5% de los recaudos por cotización de la respectiva entidad o más del 2% a partir del 1 de enero de 1998. El Fosyga autorizará la operación de compensación dentro del mes siguiente a su solicitud” (3).
Así pues, el decreto en cuestión, de un lado reconoció legalmente que las EPS tenían en su poder una cantidad de recursos no compensados hasta el 31 mayo de 1996 y procedió por tanto a su legalización estableciendo el proceso excepcional, y de otro, reconoció a partir de dicho decreto la incapacidad de las EPS de identificar en el 100% el recaudo de las cotizaciones, instituyendo por tanto la compensación sobre saldos no conciliados.
Llegada del decreto 1013 de 1998
Con el advenimiento del decreto 1013 de 1998 (4), el Ejecutivo nuevamente permite un proceso excepcional de compensación al señalar que “las entidades promotoras de salud y las cajas de previsión transformadas, que no hayan presentado las declaraciones de giro y compensación correspondientes a las vigencias de 1995, 1996 y/o 1997, estando obligadas a ello, deberán proceder a presentarlas y hacer la compensación…”. Y, por supuesto, (re)formuló la compensación sobre saldos no conciliados: “Las entidades promotoras de salud y demás entidades obligadas a compensar, podrán efectuar la operación de compensación sobre saldos no conciliados que se presenten, siempre y cuando éstos no sean superiores al 3% del valor total de las cotizaciones. El administrador fiduciario de los recursos del Fosyga autorizará dicha operación dentro del mes siguiente a su solicitud” (5).
Obsérvese, que frente a la anterior norma (decreto 1283), el Ejecutivo aumentó en un punto el porcentaje del recaudo y por ende la ineficiencia de las administradoras del régimen contributivo en la identificación del recaudo, al pasar del 2 al 3% del valor total de las cotizaciones. Asimismo, achicó el ciclo de presentación de estas declaraciones de 4 a 2 meses. Lo novedoso fue el establecimiento del giro directo de los saldos que superen el porcentaje del 3% del valor total de las cotizaciones, pudiéndose solamente compensar sobre estos recursos cuando los afiliados sean identificados plenamente.
Hasta el pasado 25 de octubre y antes de la nueva declaración de saldos no conciliados (programada para el pasado 1º de noviembre de 2003), el Fosyga había tenido que soportar 37 ciclos de declaraciones de saldos no conciliados, aunque esto es un decir como se demostrará más adelante, y dos procesos excepcionales de compensación. Hay que advertir que de los 37 ciclos, cinco corresponden al decreto 1283 de 1996 y 32 al decreto 1013 de 1998 y en todo caso corresponderían a cotizaciones recaudadas y no identificadas desde el 1º de junio de 1996, con dos fechas de corte: abril de 1998 que corresponde a la última declaración del decreto 1283 de 1996 y julio de 1998 que corresponde al arranque de la declaración de saldos no conciliados del decreto 1013.
Es claro hasta aquí que el ejecutivo ha permitió la legalización “i-rregular” de una inmensa cantidad de recursos, por dos vías a saber:
La compensación de recursos recaudados y no compensados en su oportunidad. Una forma de amnistía en tres ciclos a saber: El primero, con corte a mayo 31 de 1996, siempre y cuando la administradora del régimen contributivo hubiera compensado sobre los períodos que legaliza (decreto 1283 de 1996). El segundo permitió la legalización de recursos de los períodos 1995, 1996 y 1997 de las administradoras, incluidas las transformadas, que no presentaron declaraciones en esos años, estando obligadas a ello (decreto 1013 de 1998). El tercero, al amparo del decreto 1725 de 1999, permitió compensación de recursos recaudados antes del 1° de abril de 1999 (6).
La compensación de recursos no identificados (saldos no conciliados), mediante una declaración denominada “Declaración de saldos no conciliados”. Este esperpento, como se sabe, fue consagrado tanto en el decreto 1283 como en el decreto 1013.
Fijación de indicadores
Con el ánimo de aclarar y de establecer los parámetros e indicadores de la compensación de saldos no conciliados, el otrora Ministerio de Salud expidió dos circulares: Una fechada el 25 de junio y la otra el 31 de agosto de 1998. El siguiente cuadro recoge las consideraciones más notables de las citadas circulares (7):

Circulares del Ministerio de Salud en relación con saldos no conciliados

Circular de junio 25 de 1998 Circular 003 de agosto 31 de 1998
Se indica que se debe presentar una declaración de adición cada dos meses. El proceso de saldos no conciliados es optativo de las EPS y demás entidades obligadas a compensar.
Determinación para cada mes del monto del saldo no conciliado. El término podrán, indicado en el artículo 15 del decreto 1013 de 1998, debe entenderse circunscrito a la eventualidad en que las EPS tengan saldos sin identificar no conciliados.
Determinación para cada mes del número de afiliados cotizantes no compensados identificados por nombre o cédula con base en los formularios de autoliquidación.
La opción es la posibilidad de adelantar el proceso de compensación con los indicadores fijados por el Ministerio de Salud (beneficiario/cotizante y el valor promedio de la UPC fijada por el CNSSS) o la de girar la totalidad de los recursos para ser compensados a través de una declaración de corrección en la medida en que se identifiquen los afiliados.
El número de afiliados cotizantes se multiplica por 2.3, obteniéndose el número total de afiliados sobre los cuales se compensa.
La compensación sobre saldos no conciliados podrá efectuarse siempre y cuando el monto de éstos no sea superior al 3% del valor total de las cotizaciones.
Del monto total a compensar por mes se restan los porcentajes establecidos por ley y aquellos autorizados por el CNSSS, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1013 de 1998. Alternativas en el trámite: 1. Saldos inferiores al 3% del valor total de cotizaciones: a) Girar la totalidad de los recursos al Fosyga para luego compensarlos cuando se identifiquen los afiliados. B) Si se conoce el número de cotizantes se puede compensar sobre éstos, aplicando el indicador establecido anualmente por la Dirección General de Gestión Financiera. En todo caso los saldos no identificados deben ser girados en su totalidad al Fosyga. 2. Saldos que superen el 3% del valor total de las cotizaciones. Deben ser girados al Fosyga sin derecho a ser compensados mediante el método establecido por el Ministerio de Salud. En la medida en que sean identificados deberá efectuarse una declaración de corrección.

La UPC que se debe utilizar es el valor promedio definido por el CNSSS.

En la medida en que se identifiquen los cotizantes y su núcleo familiar las EPS deberán efectuar una declaración de corrección, tanto de los que fueron compensados mediante el método establecido por el Ministerio de Salud (declaración de saldos no conciliados), como sobre los recursos que fueron girados directamente al Fosyga.

Los saldos no identificados -por el cotizante, nombre o cédula- deberán ser girados por las EPS en forma simultánea con la declaración de adición, porque son recursos del SGSSS.

Las EPS deberán diseñar y someter a la aprobación de la Superintendencia Nacional de Salud mecanismos adecuados que le permitan evitar que se presenten estos saldos no conciliados.
Estas dos disposiciones legales configuran el siguiente marco conceptual:
La compensación se realiza, preliminar en todo caso (8), sobre saldos inferiores al 3% del valor de cotizaciones.
La solicitud para compensar sobre saldos no conciliados solamente podrá presentarse cada dos meses, entendiendo que la solicitud no es discrecional por parte de la EPS sino obligatoria cuando hay saldos no conciliados.
El método o los indicadores para compensar debían ser fijados por la Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud, hoy Dirección General de Financiamiento del Viceministerio Técnico del Ministerio de la Protección Social.
El saldo no conciliado que supere el 3% del valor de las cotizaciones debe ser girado al Fosyga y sólo podrán ser compensados cuando los afiliados sean identificados plenamente.
La compensación de saldos no conciliados es una declaración de adición, según la circular del 25 de junio de 1998.
En la medida en que se identifiquen los recursos, tanto los saldos no conciliados compensados como los girados directamente, se deberá hacer una declaración de corrección (las disposiciones legales no establecieron un plazo, por eso el papel clave que juega el organismo de control, pues éste debe aprobar los procedimientos internos de ajuste que permitan hacer una conciliación permanente y definitiva de los saldos no conciliados compensados mediante la metodología establecida en el decreto 1013 de 1998).
De las cifras no compensadas ni giradas
Todo esto para decir que el organismo de Dirección, en este caso el Ministerio de la Protección Social y el organismo de control, la Superintendencia Nacional de Salud, han actuado de manera negligente, por decir lo menos, ya que según los propios registros que tiene el organismo de control en relación con estos saldos no conciliados, hay por legalizar una suma cercana a los $169.000 millones (9), lo que correspondería a unos seis millones de afiliados no compensados, asumiendo un valor mensual de UPC de $27.000 ó unas 600 mil personas año, asumiendo el valor promedio de UPC de $323.316 fijado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (10).
Entidades que reportaron saldos no conciliados a junio de 2003
(cifras en miles de pesos)
EPS
Saldos no conciliados a Junio 2003 pendientes por legalizar
Saldos no conciliados de agosto 2002 pendientes por legalizar a junio 2003
Total 168,709,401 72,327,465
Entidades Adaptadas
Saldos no conciliados a Junio 2003 pendientes por legalizar
Saldos no conciliados de agosto 2002 pendientes por legalizar a junio 2003
Total 234,386 39,144
Gran total 168,943,787 72,366,609
Fuente: Reporte de Revisores Fiscales
Obsérvese que de los $169.000 millones un poco menos de 43 puntos corresponden al saldo no conciliado de agosto de 2002. Es decir, en escasos 13 meses los saldos no conciliados crecieron en el 133.26%, al pasar de $72.000 millones a $169.000 millones.
Más allá de posibles inconsistencias y de la falta de reporte de algunas administradoras, se evidencia la falta de una política coherente y de un control efectivo para que las EPS giren estos recursos, ya sea por el medio menos doloroso de una amnistía, como es costumbre cada que se piensa y, por supuesto, se “saca” un decreto de compensación favoreciendo obviamente a las administradoras, o por el medio más doloroso ordenándose de manera inmediata el giro di-recto de los recursos con sus respectivos rendimientos financieros, sin menoscabo de las investigaciones a que hubiere lugar.
No es necesario, por tanto, una nueva reglamentación sobre el particular (llámese decreto, circulares externas sean del Ministerio de la Protección Social o de la Superintendencia Nacional de Salud), sino la voluntad política de aplicar la ley a favor del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo el principio inquebrantable de que los recursos provenientes de las cotizaciones pertenecen al Sistema y no a las administradoras del régimen contributivo. Ellas son sólo recaudadoras del recurso por disposición del literal (d) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 que dice: “El recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social -Fosyga, quien delegará en lo pertinente esta función en las Entidades Promotoras de Salud”.
Propuestas para “ordenar la casa”
¿Qué se requiere, entonces, para “ordenar”(11) los saldos no conciliados de las administradoras del régimen contributivo?
1. En primer lugar, exigir que los revisores fiscales de las administradoras certifiquen a la fecha los saldos no conciliados sin menoscabo de que el organismo de control mediante visita de inspección verifique el saldo correspondiente.
2. Mediante oficio de la Dirección General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago, ordenar el giro inmediato de los recursos con sus respectivos rendimientos financieros a la subcuenta de compensación del Fosyga.
3. Iniciar las investigaciones administrativas a que hubiere lugar por incumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia en cuestión.
4. Diseñar conjuntamente o individualmente los procedimientos internos de ajuste que permitan mitigar el riesgo de la no identificación del recurso en el SGSSS.
5. Proceder a una conciliación definitiva sobre los saldos no conciliados, tanto los compensados al amparo de los indicadores establecidos por el Ministerio de Salud o de la Protección Social, como de los giros directos que han realizado las administradoras.
6. Y, que no se diga que se requiere de todo un sistema de información para verificar y controlar los saldos no conciliados de las administradoras del régimen contributivo.
NOTA:
Las opiniones de este artículo no comprometen al periódico “El Pulso” ni a la entidad para la cual trabaja el autor.
Notas:
1- Entiéndase por tiempo real la identificación plena de la cotización en el ciclo normal de la compensación, esto es, en el mes en que se recauda la cotización a la luz del artículo 205 de la Ley 100 de 1993 y decretos 1406 y 2236 de 1999.
2- Véase el artículo 18 del decreto 1283 de 1996. “Las EPS debían remitir al Fosyga antes del 31 de agosto de 1996 una declaración especial de adición a través de la cual realizarían una liquidación de saldos no conciliados conforme con los criterios señalados por el decreto”. Lo importante es anotar que el artículo cerró la opción para las EPS que no habían realizado el proceso de compensación hasta mayo 31 de 1996. En otras palabras, impidió que el ISS realizase la compensación bajo el amparo de dicha norma. Sin embargo, éste tuvo su oportunidad con la expedición del decreto 1725 de 1999.
3- Véase el artículo 19 del decreto 1283 de 1996. “La solicitud para compensar sobre saldos no conciliados podrá presentarse, en los meses de abril, agosto y diciembre e incluirá los valores no conciliados a dichas fechas. La Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud deberá fijar los indicadores que deben utilizarse anualmente”. De igual manera, el artículo 19 estableció “que las entidades que realicen procesos de compensación sobre saldos no conciliados deberán someter a la aprobación de la SNS procedimientos internos de ajuste que permitan…., hacer una conciliación permanente y definitiva de los saldos mencionados. La SNS controlará la implantación y aplicación de tales mecanismos. La primera solicitud de compensación será la correspondiente al mes de diciembre de 1996”.
4- Decreto que rige actualmente el proceso de compensación del régimen contributivo.
5- La solicitud para compensar sobre saldos no conciliados, solamente podrá presentarse cada dos meses. La Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud, fijará los indicadores que deben utilizarse anualmente.
6- Toda vez que le permitió al ISS legalizar una inmensa cantidad de recursos, anotaremos sus principales propósitos: “Las entidades que presenten declaración excepcional sobre ingresos por cotización no compensados, en los términos establecidos en el presente decreto, deberán cumplir con las siguientes reglas: 1o. Las entidades que utilicen este procedimiento excepcional, podrán hacerlo por una sola vez y no tendrán derecho a reclamar suma alguna por concepto de déficit frente a declaraciones, de adición o de corrección por períodos anteriores al 1° de abril de 1999, ni por concepto de licencias de maternidad, incapacidad por enfermedad general ni por ningún otro concepto, durante el mismo período. 2o. Las entidades podrán apropiar plenamente la suma no compensada, una vez descontado el punto de solidaridad, que equivale al 8.33% del recaudo, siempre que el ingreso base de cotización de sus afiliados sea para la entidad igual o inferior a 1.80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, durante 1998, conforme certificación expedida por el Ministerio de Salud con base en los resultados reportados en el proceso de compensación. 3o. Por tratarse de un procedimiento excepcional para las entidades habilitadas para compensar, la entidad que utilice el mecanismo se debe encontrar a la fecha realizando en forma plena el proceso de compensación por lo menos por el 80% de sus usuarios. 4o. Cuando la entidad tenga un ingreso base de cotización superior a 1.80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no podrá apropiarse de la totalidad de los recursos no compensados y deberá descontar del valor a girar al Fosyga lo siguiente: 4.1 El punto de solidaridad equivalente al 8.33 % por ciento del recaudo no compensado, el cual será girado a la subcuenta de solidaridad. 4.2 Una suma equivalente al 47% que es resultado del déficit entre los recaudos por cotización y las Unidades de Pago por Capitación y demás valores que el sistema reconoce a la EPS que tuvo el ingreso base de cotización más bajo, durante 1998 de acuerdo con la certificación del Ministerio de Salud. 4.3 Una suma equivalente al porcentaje del superávit que haya generado y girado al Fosyga, la entidad que presenta esta declaración excepcional tomando como base el comportamiento de la misma durante 1998, la cual será girada a la subcuenta de compensación. 5. Esta declaración deberá presentarse en cualquiera de las fechas establecidas para la compensación en los meses de septiembre y octubre de 1999. 6. Las entidades que mediante la operación de saldos no conciliados durante las vigencias de 1998 y hasta marzo de 1999, giraron recursos sin compensar, podrán utilizar por una vez este mecanismo excepcional en relación con los recursos mencionados. En este evento el Fosyga le girará los recursos correspondientes previa aprobación de la declaración por parte de la entidad administradora del Fosyga. 7. En ningún caso las declaraciones que se encuentran en trámite podrán ser objeto de esta declaración excepcional. 8. En todo caso las entidades que utilicen este mecanismo deberán validar previamente las cifras a partir de las cuales se realizará esta compensación, con las Di-recciones Generales de Seguridad Social y Gestión Financiera del Ministerio de Salud. Las entidades podrán utilizar el mecanismo institucional previsto en el presente Decreto, siempre que el total de los recursos apropiados en forma excepcional se destinen a cancelar obligaciones con la red externa de prestadores de servicios de salud. No obstante lo anterior, las entidades podrán utilizar hasta un 20% de los recursos generados en 1999 y que ingresen por este concepto para financiar su operación administrativa. Para la administración de los recursos de que trata el presente decreto, será necesario el manejo de una cuenta independiente que garantice la aplicación de los recursos conforme lo aquí dispuesto. Las declaraciones de compensación hasta el 1° de diciembre de 1998 se entenderán en firme, sin que procedan giros o devoluciones a las entidades promotoras de salud, salvo las reclamaciones o glosas formales y específicas presentadas a la fecha de publicación del presente Decreto”.
7- Las dos Circulares aclaran y establecen los parámetros establecidos en el decreto 1013 de 1998.
8- Consideramos que estas compensaciones son preliminares y por lo tanto las EPS deben de proceder a las co-rrecciones pertinentes una vez que se han identificado plenamente los afiliados.
9- Saldo que corresponde a junio de 2003.
10- Acuerdo No.241 de 2002 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
11- En el sentido de poner los saldos no conciliados en consonancia con las disposiciones legales que rigen la materia.
 







 



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