Hace
aproximadamente 5 años que la Superintendencia Nacional
de Salud está en un proceso inconcluso de (re)organización
institucional, el cual ha estado atravesado por dos leyes. La
Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización
y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden
las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio
de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo
189 de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones, y la Ley 790 de 2002, por la cual se expiden
disposiciones para adelantar el programa de renovación
de la administración pública y se otorgan facultades
extraordinarias al Presidente de la República en tal
sentido.
Intentos de reorganización
Al amparo de la Ley 489 de 1998, la administración Pastrana
Arango, siendo Superintendente de Salud la doctora Inés
Gómez de Vargas, expidió el decreto 452 de 2000,
decreto que si bien entró a regir desde el 22 de marzo
de 2000, no ha tenido plena vigencia, ya que la organización
interna de las funciones así como la planta de personal
de la Superintendencia continúan vigentes(1), hasta tanto
no se adopte la nueva planta de personal, a la luz del citado
decreto.
Luego, con la llegada del gobierno Uribe Vélez, la Superintendencia
Nacional de Salud entró en la moda de las fusiones, en
particular con la Superintendencia del Subsidio Familiar. La
percepción de propios y extraños, es que la Superintendencia
Nacional de Salud, independientemente del instrumento legal
que se utilice, requiere de un cambio en su estructura orgánica
y de un incremento real de sus ingresos(2), cambio que debe
estar en consonancia con la nueva propuesta institucional para
el sector social, materializada en la fusión del Ministerio
de Salud con el de Trabajo y Seguridad Social, en el Ministerio
de la Protección Social, al amparo de las nuevas formulaciones
teóricas trazadas por el Banco Mundial(3).
De hecho, es un lugar común afirmar en este contexto,
que la Superintendencia Nacional de Salud deberá asumir
nuevos retos en materia de vigilancia, inspección y control
(VIC), derivados de la nueva organización del sector
social. |
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Evidentemente, ha faltado
voluntad política para sacar adelante esa reforma.
Desde hace más de 5 años por ejemplo, hay áreas
en la Superintendencia que no tienen ninguna utilidad práctica
y otras, por la deformidad del sistema, tales como una indebida
concentración de consultas, peticiones y quejas en
el máximo organismo de VIC, han rebasado su marco operativo,
conceptual y legal, establecido en el decreto 1259 de 1994.
Esta deformidad(5) ha conducido
a la entidad a un ejercicio de la vigilancia, inspección
y control estéril frente a sus vigilados: Se obedece
pero no se cumple, es la máxima de los actores del
sistema ante la incapacidad manifiesta del organismo de control.
Así pues, el segundo gran interrogante es preguntarse
por el qué, el cómo y el para qué de
la vigilancia. Cuestión de no poca monta. La entidad
carece de una política de vigilancia, inspección
y control, a pesar de ser la entidad que tiene la competencia
para realizar la inspección, vigilancia y control del
cumplimiento de las normas constitucionales y legales del
sector salud y de los recursos del mismo(6), situación
que han aprovechado los actores del sistema. La pérdida
de recursos en los regímenes contributivo y subsidiado,
y la negativa arbitraria del servicio de salud por parte de
aseguradoras y prestadoras(7), son expresiones de la incompetencia
del organismo de control para desarrollar e implementar una
política de VIC en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
Aunado a la desidia institucional que ha imperado en la organización
en los últimos 5 años, están los fallos
de la Corte Constitucional, en particular las sentencias C617/02
y C097 03, las cuales por un lado cerraron la opción
de una eventual contratación de las direcciones territoriales
de salud con entidades privadas para desarrollar funciones
de asesoría y asistencia técnica, inspección,
vigilancia y control del régimen subsidiado y salud
pública, y de otro lado, al declarar inexequible el
numeral 1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, dejó
sin piso legal el decreto 1280, mediante el cual el gobierno
nacional había organizado el sistema de vigilancia,
inspección y control del sector salud bajo tres ejes
fundamentales, orientando sus actividades dentro de cada uno
de ellos a procesos prioritarios que de manera dinámica
se articulen con la política del sector(8).
De igual forma, la sentencia C097/03 arrastró hacia
la basura el Esquema de Gestión de la Vigilancia, Inspección
y Control, consagrado en el decreto 1280, concebido como un
instrumento para facilitar el ejercicio de las funciones de
los organismos y agentes de vigilancia, inspección
y control, y generar una mayor racionalidad en la consecución
de los objetivos de la supervisión del sector.
La Superintendencia Nacional de Salud debía expedir
cada 2 años, conforme al decreto, un Esquema
de Gestión, el cual contendría como mínimo
los procesos prioritarios por ejes, el alcance operativo de
competencias y funciones de vigilancia, inspección
y control, los resultados esperados, los instrumentos, las
formas de articulación y la difusión de las
acciones. Asimismo, bajo la lógica de la integración
y la coordinación, los demás organismos y agentes
de vigilancia, inspección y control estaban obligados
a formular y ejecutar un plan anual de vigilancia, ins-pección
y control siguiendo las directrices del esquema de gestión
ejecutado por la Superintendencia de Salud.
La actuación de los organismos y agentes de inspección,
vigilancia y control estaría sujeta a la evaluación
permanente de la Superintendencia Nacional de Salud, permitiendo
identificar las necesidades de ajustes al esquema de gestión
y a los distintos planes anuales de vigilancia, inspección
y control y, por supuesto, la aplicación de sanciones
por la inobservancia del mismo y los incentivos por su adecuada
aplicación.
Lo que buscaba la Ley 715 de 2001 y su decreto reglamentario
1280, era la transformación de la Superintendencia
Nacional de Salud en un organismo de VIC de segundo piso y
por ende, de los demás organismos de supervisión,
en particular las entidades territoriales, en organismos primarios
de control, desarrollando las tareas de vigilancia e inspección
dentro de su jurisdicción territorial.
Hoy, cercanos a un año de la administración
Uribe Vélez y con dos Superintendentes a
cuestas e infinidad de promesas de fortalecer a la entidad
de control, ya sea al amparo de la Ley 489 de 1998 o de la
Ley 790 de 2002 (cuyas facultades vencían el pasado
27 de junio), la entidad no tiene una propuesta concreta sobre
su devenir, a pesar de ser una de las tantas instituciones
del Estado que están sobrediagnosticadas.
Se necesita un Plan Fénix
En este contexto de desesperanza aprendida, la entidad debe
implementar un Plan Fénix que le permita recobrar la
credibilidad perdida en estos 5 años a la deriva y
adecuar su estructura orgánica a las nuevas exigencias
del sector de la protección social.
La posible reorganización de la Superintendencia Nacional
de Salud, con fusión o no con la Superintendencia del
Subsidio Familiar, deberá considerar, a nuestro modo
de ver, como mínimo los siguientes considerandos:
Deberá establecer si su estructura orgánica
corresponde a una desconcentración por función
o por territorio.
Deberá recobrar la autonomía institucional frente
al Ministerio de la Protección Social. Hoy por hoy,
la Superintendencia más que un organismo adscrito parece
un organismo dependiente del Ministerio.
Deberá establecer verdaderos mecanismos de coordinación
con las entidades territoriales en el marco de la Ley 715
de 2001, lo cual implicará, así no se crea por
algunos observadores, delimitar las competencias en materia
de vigilancia, inspección y control con las entidades
territoriales, evitando por esta vía la duplicidad
de esfuerzos.
Deberá incrementar sus ingresos de manera significativa
para ejercer sus funciones de supervisión, toda vez
que su recurso humano como tecnológico presenta un
rezago frente al desarrollo que han hecho en estos menesteres
los sujetos objeto de vigilancia, inspección y control.
En fin, las pócimas están allí y por
lo tanto lo que se necesita es al alquimista adecuado.
Nota: Las opiniones expresadas no comprometen a la institución
para la cual trabaja el autor ni al periódico El
Pulso.
1- Su estructura orgánica como su planta de personal
corresponden al decreto 1259 de 1994.
2- El cobro de la contribución a favor de la Superintendencia
no significó un incremento de sus ingresos, sino más
bien una sustitución de sus rentas. En efecto, hoy
los aportes del gobierno nacional han disminuido en una proporción
igual al recaudo de la contribución a favor de la entidad,
dándose la sustitución de recursos.
3- Nos referimos al trabajo realizado por Robert Holzmann
y Steen Jorgensen titulado Manejo Social del Riesgo:
Un nuevo marco conceptual para la protección social
y más allá. Febrero del 2000. Documento
de trabajo No 0006 sobre protección social. Banco Mundial.
4- Las Cajas de Compensación Familiar tienen un objeto
múltiple. No solo participan en el negocio de la salud
sino en vivienda, mercadeo, educación, recreación,
créditos a empresas, etc.
5- Deformidad manifestada en que algunas áreas no tienen
funcionalidad y otras a pesar de tener una funcionalidad han
sido desvirtuadas por la asunción de tareas y actividades
que no corresponden al organismo de control.
6- Artículo 68 de la Ley 715 de 2001.
7- Esto sin señalar otros males, tales como la evasión,
elusión y mora de las cotizaciones en el régimen
contributivo, la no liquidación de contratos en el
régimen subsidiado y la multiafiliación y multicompensación,
como fenómenos transversales del sistema, que afectan
los derechos y deberes de los usuarios.
8- Los tres ejes son: Financiamiento, Aseguramiento, y Prestación
de servicios y salud pública.
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