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En la pasada columna comentamos el tema
de las redes de servicio en la Ley 715 de 2001; hoy haremos
referencia al parágrafo segundo del articulo 54 de
la misma Ley, que modificó los plazos para la realización
de los estudios y ejecución de la obras de sismo-resistencia
ordenadas en la Ley 400 de 1997, artículo 54.
Esta última disposición tenía previsto
que para el mes de febrero de 2001, las instituciones deberían
tener listos los estudios estructurales para el cumplimiento
de las normas de sismo-resistencia, y a partir de allí
comenzaba a correr el plazo de 3 años para acometer
las obras.
La Ley 715 de 2001 en buena hora, amplió los plazos
para el cumplimiento de estas normas en el artículo
que comentamos, así:
Parágrafo 2°. Defínase un plazo de cuatro
(4) años después de la vigencia de la presente
Ley, para la evaluación de la vulnerabilidad sísmica
de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Una
vez culminada la evaluación, cada entidad contará
con cuatro (4) años para ejecutar las acciones de intervención
o reforzamiento estructural que se requieran, de acuerdo con
las normas que regulan la materia.
Así las cosas, los plazos se amplían hasta el
año 2009, plazo que si bien es prudencial para la ejecución
de los estudios, diseños y adecuación de las
edificaciones, no exime del alto costo que estas actividades
representan para las instituciones de todos los órdenes,
sean públicas o privadas; como es bien conocido por
todos, unas y otras dependen del recaudo de sus carteras,
las que cada día crecen, a la vez que es mas difícil
obtener su pago.
A su turno, el artículo 56 de la Ley 715 ordena la
inscripción en el registro especial de entidades de
salud, así: Artículo 56. De la inscripción
en el registro especial de las entidades de salud. Todos los
prestadores de servicios de salud, cualquiera que sea su naturaleza
jurídica o nivel de complejidad, deberán demostrar
ante el Ministerio de Salud o ante quien este delegue, la
capacidad tecnológica y científica, la suficiencia
patrimonial y la capacidad técnico administrativa,
para la prestación del servicio a su cargo.
Esta norma ya existía en la Ley 10 de 1990, como requisito
especial para el reconocimiento de personería jurídica
a las instituciones de utilidad común o a las asociaciones
o corporaciones sin ánimo de lucro que pretendían
prestar servicios de salud; es de esperar que la ampliación
de esta obligación a todo tipo de instituciones, garantizará
la calidad de los servicios que los prestadores están
ofreciendo a la comunidad. Falta definir cuales son los parámetros
para medir esas capacidades que han de demostrarse ante el
Ministerio, y que realmente permitan hacer una evaluación
objetiva, no sujeta a la voluntad o al criterio personal del
funcionario de turno. Hay aquí una importante tarea
reglamentaria que ha de adelantar el Ministerio, y ojalá
sea la oportunidad para que entren en vigencia las nuevas
normas de acreditación.
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