MEDELLÍN,   COLOMBIA,   SURAMÉRICA    AÑO 3    NO 42   MARZO DEL AÑO 2002    ISSN 0124-4388      elpulso@elhospital.org.co

Amplían plazos para obras de sismoresistencia

En la pasada columna comentamos el tema de las redes de servicio en la Ley 715 de 2001; hoy haremos referencia al parágrafo segundo del articulo 54 de la misma Ley, que modificó los plazos para la realización de los estudios y ejecución de la obras de sismo-resistencia ordenadas en la Ley 400 de 1997, artículo 54.
Esta última disposición tenía previsto que para el mes de febrero de 2001, las instituciones deberían tener listos los estudios estructurales para el cumplimiento de las normas de sismo-resistencia, y a partir de allí comenzaba a correr el plazo de 3 años para acometer las obras.
La Ley 715 de 2001 en buena hora, amplió los plazos para el cumplimiento de estas normas en el artículo que comentamos, así:
Parágrafo 2°. Defínase un plazo de cuatro (4) años después de la vigencia de la presente Ley, para la evaluación de la vulnerabilidad sísmica de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Una vez culminada la evaluación, cada entidad contará con cuatro (4) años para ejecutar las acciones de intervención o reforzamiento estructural que se requieran, de acuerdo con las normas que regulan la materia.
Así las cosas, los plazos se amplían hasta el año 2009, plazo que si bien es prudencial para la ejecución de los estudios, diseños y adecuación de las edificaciones, no exime del alto costo que estas actividades representan para las instituciones de todos los órdenes, sean públicas o privadas; como es bien conocido por todos, unas y otras dependen del recaudo de sus carteras, las que cada día crecen, a la vez que es mas difícil obtener su pago.
A su turno, el artículo 56 de la Ley 715 ordena la inscripción en el registro especial de entidades de salud, así: Artículo 56. De la inscripción en el registro especial de las entidades de salud. Todos los prestadores de servicios de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o nivel de complejidad, deberán demostrar ante el Ministerio de Salud o ante quien este delegue, la capacidad tecnológica y científica, la suficiencia patrimonial y la capacidad técnico administrativa, para la prestación del servicio a su cargo.
Esta norma ya existía en la Ley 10 de 1990, como requisito especial para el reconocimiento de personería jurídica a las instituciones de utilidad común o a las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que pretendían prestar servicios de salud; es de esperar que la ampliación de esta obligación a todo tipo de instituciones, garantizará la calidad de los servicios que los prestadores están ofreciendo a la comunidad. Falta definir cuales son los parámetros para medir esas capacidades que han de demostrarse ante el Ministerio, y que realmente permitan hacer una evaluación objetiva, no sujeta a la voluntad o al criterio personal del funcionario de turno. Hay aquí una importante tarea reglamentaria que ha de adelantar el Ministerio, y ojalá sea la oportunidad para que entren en vigencia las nuevas normas de acreditación.

 

 









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