Hemos anotado en varias oportunidades en esta columna,
la ausencia de la Superintendencia en el escenario de la
salud el país, por lo que consideramos apenas justo
reconocer hoy como la Superintendencia, máxima autoridad
del Sistema General de Seguridad Social en Salud en materia
de inspección, vigilancia y control, se ha pronunciado
en relación con la atención de los colombianos
llamados vinculados al sistema, es decir aquellos
compatriotas más pobres, y por ende, quienes requieren
de mayor protección.
En esta oportunidad se investigó la omisión
de pago a las Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud (IPS) de las atenciones de urgencias a las personas
no cubiertas por el subsidio a la demanda, negativa fundamentada
en la carencia de identificación previa a la atención
-encuesta Sisbén-, pues se consideraba que la realización
de la encuesta es una obligación municipal y no atender
estas personas se consideró por los funcionarios
respectivos, un criterio sano por la presión que
genera a los entes municipales, no obstante que ya se habían
presentado expresas manifestaciones de la autoridad competente
en el sentido de que la carencia de encuesta no puede ser
utilizada como impedimento para que a la población
más pobre y vulnerable no se le presten los servicios
de salud que requieren.
Fue enfática la Superintendencia en expresar como
el espíritu de la ley de seguridad social pretende
que las personas y la comunidad obtengan una calidad de
vida acorde con la dignidad humana, y por ello la Ley 100
da importancia a quienes carecen de recursos para pagar
su afiliación al sistema y concede los beneficios
del Plan Obligatorio de Salud subsidiado a cargo del Estado,
en aquellas instituciones públicas o privadas con
quienes tenga suscrito contrato de prestación de
servicios, y explica como las diferentes normas expedidas
pretenden garantizar esa atención (decreto 806 de
1994; Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud; decreto 1283 de 96; etc.).
Ahora bien, no satisfecha con lo anterior, explica la Superintendencia
como se arbitran los recursos para el pago de estas atenciones
y cita expresamente la Ley 715 de 2001 en su artículo
47, que dispone como se destinarán los recursos del
Sistema General de Participaciones, y como el decreto 1281
de 2002 indica la obligación de las entidades territoriales
de garantizar el flujo mensual de caja para cubrir estas
atenciones.
Como puede observarse, existen suficientes normas que obligan
a los funcionarios estatales a cubrir el monto de la atención,
y se prevén los recursos para ello, siendo el incumplimiento
de estas normas causal de sanción, como sucedió
en el caso que generó esta decisión. Infortunadamente,
esta resolución no ha tenido suficiente difusión,
pero es una muestra más de la necesidad de los organismos
de control en el sistema, de tal manera que las normas no
queden en letra muerta y que su incumplimiento sea sancionado
ejemplarmente. Y no puede ser de otra manera, ya que se
encuentra en juego el bien más preciado como es la
salud y se viola el derecho esencial a la vida, por el prurito
de conservar el dinero.