MEDELLÍN,   COLOMBIA,   SURAMÉRICA    AÑO 6    NO 66   MARZO DEL AÑO 2004    ISSN 0124-4388      elpulso@elhospital.org.co

¡Se pronunció la
Supersalud frente
a la atención de
vinculados!

Hemos anotado en varias oportunidades en esta columna, la ausencia de la Superintendencia en el escenario de la salud el país, por lo que consideramos apenas justo reconocer hoy como la Superintendencia, máxima autoridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud en materia de inspección, vigilancia y control, se ha pronunciado en relación con la atención de los colombianos llamados “vinculados” al sistema, es decir aquellos compatriotas más pobres, y por ende, quienes requieren de mayor protección.
En esta oportunidad se investigó la omisión de pago a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) de las atenciones de urgencias a las personas no cubiertas por el subsidio a la demanda, negativa fundamentada en la carencia de identificación previa a la atención -encuesta Sisbén-, pues se consideraba que la realización de la encuesta es una obligación municipal y no atender estas personas se consideró por los funcionarios respectivos, un criterio sano por la presión que genera a los entes municipales, no obstante que ya se habían presentado expresas manifestaciones de la autoridad competente en el sentido de que la carencia de encuesta no puede ser utilizada como impedimento para que a la población más pobre y vulnerable no se le presten los servicios de salud que requieren.
Fue enfática la Superintendencia en expresar como el espíritu de la ley de seguridad social pretende que las personas y la comunidad obtengan una calidad de vida acorde con la dignidad humana, y por ello la Ley 100 da importancia a quienes carecen de recursos para pagar su afiliación al sistema y concede los beneficios del Plan Obligatorio de Salud subsidiado a cargo del Estado, en aquellas instituciones públicas o privadas con quienes tenga suscrito contrato de prestación de servicios, y explica como las diferentes normas expedidas pretenden garantizar esa atención (decreto 806 de 1994; Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; decreto 1283 de 96; etc.).
Ahora bien, no satisfecha con lo anterior, explica la Superintendencia como se arbitran los recursos para el pago de estas atenciones y cita expresamente la Ley 715 de 2001 en su artículo 47, que dispone como se destinarán los recursos del Sistema General de Participaciones, y como el decreto 1281 de 2002 indica la obligación de las entidades territoriales de garantizar el flujo mensual de caja para cubrir estas atenciones.
Como puede observarse, existen suficientes normas que obligan a los funcionarios estatales a cubrir el monto de la atención, y se prevén los recursos para ello, siendo el incumplimiento de estas normas causal de sanción, como sucedió en el caso que generó esta decisión. Infortunadamente, esta resolución no ha tenido suficiente difusión, pero es una muestra más de la necesidad de los organismos de control en el sistema, de tal manera que las normas no queden en letra muerta y que su incumplimiento sea sancionado ejemplarmente. Y no puede ser de otra manera, ya que se encuentra en juego el bien más preciado como es la salud y se viola el derecho esencial a la vida, por el prurito de conservar el dinero.

 

 









Arriba

[ Editorial | Debate | Opinión | Monitoreo | Generales | Columna Jurídica | Cultural | Breves ]

COPYRIGHT © 2001 Periódico El PULSO
Prohibida su reproducción total o parcial, así como su traducción a cualquier idioma sin autorización escrita de su titular
. Reproduction in whole or in part, or translation without written permission is prohibited. All rights reserved