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Ante las disposiciones de la Ley 550 de
1999, específicamente de su artículo 57 que
autoriza el pago de tributos nacionales por contratistas acreedores
de la Nación, surgieron múltiples inquietudes
relacionadas con el alcance de esta norma, por cuanto hace
parte de la ley de reestructuración económica,
lo que motivó consultas a la oficina jurídica
de la dirección de impuestos y aduanas nacionales (DIAN),
en busca de claridad del tema.
La gran inquietud se presenta sobre si es necesario para cancelar
los impuestos por el sistema propuesto de cruce de cuentas,
sea necesario que el contribuyente se encuentre bajo el régimen
de la Ley 550 de 1999, o tenga algún interés
en ingresar a él.
La división de doctrina tributaria de la DIAN, respondió
que si bien es cierto que el artículo 57 de la Ley
550 de 1999, hace parte de las normas relativas a las empresas
que se acojan a los acuerdos de reestructuración, en
opinión de esa oficina el Artículo 57 es una
norma autónoma es decir no se sujeta a las condiciones
especificas de la Ley 550/99, en otras palabras no se requiere
estar dentro de un proceso de reestructuración para
solicitar el pago de los impuestos por el sistema de cruce
de cuentas.
El parágrafo segundo del Artículo 57 de la Ley
550 de 1999 establece:
" Los deudores de la DIAN, que a su vez sean acreedores
de una entidad del orden nacional y que soliciten la promoción
del acuerdo de reestructuración de que trata esta Ley,
deberán previamente acogerse al cruce de cuentas aquí
señalados. Con la solicitud de promoción del
acuerdo deberá presentar la resolución que autoriza
el cruce de cuentas de las obligaciones fiscales."
Esto significa que un deudor de la DIAN, que es acreedor de
una entidad del orden nacional, que solicite acuerdo de reestructuración,
debe acogerse al sistema de cruce y al presentar la solicitud
del acuerdo acompañarlo de esta autorización
de cruce.
Esto da fuerza al concepto que afirma la independencia del
Artículo 57 frente a las normas sobre reestructuración
económica.
Agrega el concepto que para la aplicación de este Artículo
no se ha expedido reglamentación aún. Suscribe
este concepto Juan Pablo Gaitán Méndez Delegado
de la División de Doctrina Tributaria de la DIAN.
En resumen, este concepto abre la posibilidad a los acreedores
del estado de acogerse al sistema de cruce de cuentas (compensación)
para cancelar obligaciones tributarias con facturas que por
la prestación de bienes y servicios adeuden el Estado
o cualesquiera de las entidades de orden Nacional sin que
sea necesario que la entidad que desee cancelar estos tributos
por este sistema deba estar participando de un acuerdo de
reestructuración en los términos de la Ley 550/99.
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